El seguimiento continuo de la relación de negocios en el proceso de diligencia debida

Seguimiento continuo de la relación de negocios dentro de las obligaciones de diligencia debida

El seguimiento continuo de la relación de negocios ¿Qué es? ¿Cómo podemos cumplir con esta obligación dentro del proceso de diligencia debida? Pues bien, hoy hablamos de esta obligación que en tantas ocasiones produce importantes quebraderos de cabeza a los diferentes sujetos obligados por la Ley 10/2010 de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

El seguimiento de la relación de negocios : concepto

En esencia esta obligación de diligencia debida podemos decir que es el proceso por el que los sujetos obligados comprueban y se aseguran de que los datos de sus clientes coinciden con la realidad. Unos datos que han ido recopilando a lo largo del tiempo y durante toda la relación de negocios. 

Por tanto, es evidente que se trata de una obligación que los sujetos obligados deberán cumplir con posterioridad a comenzar a trabajar con un determinado cliente.

El seguimiento continuo de la relación de negocios en el proceso de diligencia debida

¿Qué dice la Ley 10/2010 sobre el seguimiento continuo de la relación de negocios?

Como ya hemos adelantado,  esta obligación surge cuando el sujeto obligado ya ha aceptado mantener una relación comercial con el cliente, es decir, cuando ya ha aceptado al cliente. Pues es aquí, cuando la Ley 10/2010, en su artículo 6,  obliga al sujeto a aplicar una serie de <<medidas de seguimiento continuo a la relación de negocios, incluido el escrutinio de las operaciones efectuadas a lo largo de dicha relación a fin de garantizar que coincidan con el conocimiento que tenga el sujeto obligado del cliente y de su perfil empresarial y de riesgo, incluido el origen de los fondos y garantizar que los documentos, datos e información de que se disponga estén actualizados>>. 

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¿Cómo se debe hacer el seguimiento de la relación de negocios?

El cumplimiento de esta obligación por parte de los sujetos obligados  incluye la elaboración de un escrutinio de las operaciones realizadas con un determinado cliente a lo largo de toda la relación de negocios, con el objetivo de determinar si éstas coinciden o no con la actividad empresarial o profesional del cliente y con sus antecedentes operativos.

Los procesos de escrutinio deberán tener un carácter integral, de forma que se incluyan en él todos los productos y servicios que cliente ha contratado con el sujeto obligado o en su caso con otras sociedades del grupo.

¿Cada cuanto tiempo se deba hacer el seguimiento?

El seguimiento continuo de la relación de negocios deberá incrementarse cuando se aprecien riesgos superiores al promedio.

Los procesos de seguimiento deberán ser revisados con cierta periodicidad por parte del sujeto obligado con el fin de asegurar que la información, los datos y documentos obtenidos como consecuencia de la aplicación de medidas de diligencia debida (identificación formal, identificación del titular real y propósito e índole de la relación de negocios) se encuentran en vigor y actualizados.

Los sujetos obligados que dispongan de un manual interno de prevención deberán fijar o determinar en éste, con qué periodicidad se debe realizar la revisión de la información y documentación que se ha recabado de cada uno de sus clientes. Por tanto, los sujetos obligados podrán determinar libremente este plazo –de revisión periódica- ya que ni la Ley ni el Reglamento fijan nada al respecto, a excepción de aquellos clientes de riesgo superior al promedio.

Aunque, no resulta muy recomendable fijar un plazo de revisión excesivamente amplio (ejemplo: más de cinco años).

¿Qué pasa con los clientes de mayor riesgo?

Pues bien, ante estos clientes de riesgo superior al promedio, la revisión o seguimiento, como mínimo, deberá realizarse con carácter anual (artículo 11.2 Reglamento).

¿Qué pasa si se incumple la obligación de seguimiento continuo de la relación de negocios?

El incumplimiento de la obligación de realizar un seguimiento de la relación de negocios es calificado por la Ley 10/2010 como una infracción grave de conformidad con el artículo 52.1.d). 

Ante esta infracción, la normativa prevé la posibilidad de la imposición de una multa cuyo importe mínimo asciende a la cantidad de 60.000€ (artículo 57.1 de la Ley 10/2010) y cuyo máximo asciende a la cantidad de 5.000.000€, sin perjuicio de la existencia de amonestaciones públicas y privadas.

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